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ILEGALIDAD DEL CONTROL DIFERIDO Autor: Guillermo Martin Málaga Arteaga

INTRODUCCIÓN

Previamente debe establecerse que la fuente principal del Derecho Tributario es la Ley, ya que sin la existencia de la Ley no puede existir obligación del Sujeto Pasivo al pago de algún impuesto o por el contrario exista sustento para el cobro de la Administración Tributaria. Lo señalado encuentra sustento en el Art. 6 Ley 2492 (Código Tributario), y como lo dispone esta disposición legal solo la ley y solo la ley puede crear, modificar, suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y establecer la alícuota

Es decir que toda obligación o derecho nace de la Ley en una relación simbiótica entre el Sujeto Pasivo y Sujeto Activo que está dispuesta en la norma, el actuar o acto administrativo carecería de sustento y sería considerado nulo de hecho si no está dispuesto en la Ley, por lo que es aplicable es precepto NULLU TRIBUTUM SINE LEGE, o como lo determina el Art. 14 Par. IV de la Constitución Política del Estado, que nadie está obligado de hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden.

Para poder establecer un punto o base de discusión, es necesario poder conceptualizar que se entiende como Administración Tributaria y ha partir de ello determinar su potestad y el cumplimiento de la Ley, por lo que se pone en consideración el siguiente concepto: 

“La Administración Tributaria, es el Ente en el que se encarna o materializa la voluntad del legislador para el cumplimiento de la normativa tributaria.”

Del concepto expuesto se puede decir que el objeto principal de la Administración Tributaria es el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen su existencia, las mismas que le dan sustento a sus actos, al no existir normativa que respalde su actuar, los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria estarían viciados de nulidad.

Si bien la Administración Tributaria tiene facultades para emitir normas de carácter administrativo (Art. 64 Ley 2492 y Art. 37 Inc. e, Ley 1990), estas Resoluciones no pueden modificar lo dispuesto en la Ley o establecer mayores requisitos. De conformidad a las funciones o atribuciones conferidas en el Art. 66 y 100 de la Ley 2492 la Administración Tributaria no se encuentra en la posibilidad de poder modificar la normativa tributaria-aduanera, es decir, no puede derogar o abrogarla (modificar o dejar sin efecto), al actuar de esa manera se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Art. 4 Inc. C Ley 2341 “c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;”. El no cumplir a cabalidad las facultades o atribuciones conferidas por las leyes o sobrepasarlas, se llega al punto de usurpar funciones que le están conferidas al Poder Legislativo, viciando el proceso de cobro o de determinación de la Administración Tributaria, como quedo establecido de manera clara en el Art. 35 Inc. C-D de la Ley 2341, al determinar que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o cuando sean contrarios a la Constitución Política del Estado.

DEL CONTROL DIFERIDO.

Si bien la Administración Tributaria tiene las facultades de emitir resoluciones por las que se reglamenten procedimientos aduaneros Art. 37 Inc. e), de la Ley 1990, pero en ningún caso la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-003-14 de 26 Febrero 2014, puede impedir o modificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 106 DS 25870, que dispone: “Todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas y exactas y que sean aceptadas por la administración aduanera con la asignación de un número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías.”, asignándose un Canal con las siguientes características: “a) Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata; b) Canal amarillo: Proceder al examen documental; c) Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía.”

En referencia a lo anteriormente señalado se entiende que cualquier Operador Aduanero a momento de realizar la importación de mercancías a territorio aduanero nacional como la Administración Aduanera deben cumplir estrictamente lo establecido en la Ley 1990 y DS 25870, en el momento que la Aduana Nacional le asigna el CANAL VERDE, debe disponerse el levante de manera inmediata, sin que sea sujeta a otro trámite o procedimiento como lo establece la norma ya citada.

La Aduana Nacional debe de valorar y considerar el verdadero espíritu del Art. 106 DS 25870, que fue concebida para dinamizar y simplificar las operaciones aduaneras, en el entendido que por la capacidad operativa de este Ente Estatal le era y le es imposible realizar en control físico de toda la mercadería que ingresa al país, por lo que se establecieron los TRES CANALES asignados aleatoriamente, el insertar este Control Diferido, es un perjuicio a esa dinámica y simplicidad que pretende implantar la Aduana Nacional, retrasando los despachos e incrementando la burocracia en las operaciones aduaneras, creándose un verdadero obstáculo al comercio; por lo que no tiene sentido asignar el CANAL VERDE, que en la realidad de los hechos no vale nada cuando se aplica un Control Diferido, este paralelismo al aplicar la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-003-14, que es totalmente contraria al Art. 106 DS 25870, anulando el CANAL VERDE y proceder al Control Diferido donde se bloque el Pase de Salida para realizar un reconocimiento físico, como lo determina en su Incido D) Descripción del Procedimiento de Control Diferido Núm. 2 Inc. b), procedimiento similar a un Canal ROJO.

La justificación o sustento para aplicar la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-029-16 es contradictorio en sus acciones, creando un procedimiento igual a una Canal ROJO, con este procedimiento de manera contraria a la normativa aduanera detiene el levante por un lapso de por lo menos 30 días, si es que no se amplía este plazo desconociendo el DS 25870 que por jerarquía normativa establecida en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado tiene primacía en su cumplimiento.

Si bien los actos emitidos por Administración Tributaria se presumen de legítimos (Art. 65 de la Ley 2492), es decir que estos actos se encuentras en cumplimiento y aplicación de la Ley, esa es la esperanza que tiene el Sujeto Pasivo u Operador Aduanero, pero lamentablemente esto no siempre se cumple, como en el presente caso cuando la Aduana Nacional ya emitió TRES Resoluciones con diferente retorica pero con el mismo objetivo (RD 01-003-09 de 12 Marzo 2009; RA-PE 01-003-14 de 26 Febrero 2014 y RA-PE 01-029-2016), cometiendo en tres oportunidades el mismo error estableciendo la revisión física de la mercadería después del levante (Art. 21, 31 y 32 de la RA-PE 01-029-2016), vulnerando la Ley General de Aduanas y su Reglamento bajo la fundamentación y consideraciones anteriormente señaladas. Sin dejar de mencionar que la RA-PE 01-029-2016 tiene bastantes errores que serán objeto de otro estudio por caso en específico. 

La aplicación de una disposición de menor rango o grado que altere la coherente aplicación de la norma, no puede ser cumplida y ejecutada por la Administración Tributaria ya que esta vulnera de manera flagrante el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, y para lo peor es contraria a una disposición existente como lo es el Art 106 DS 25870, como se tiene claramente establecido que la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-029-16, es totalmente ilegal.

CONCLUSION.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede establecer que el Control Diferido implementado por la Aduana Nacional es un procedimiento contrario a disposiciones legales y constituirse en una traba al Comercia Internacional.

Es evidente que la Administración Tributaria tiene todas las facultades de realizar el control que corresponda, pero la Ley (Ley 1990 y Ley 2492) no le faculta a crear nuevos procedimientos que no están previsto en disposiciones legales marco, la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-029-16, es contraria al Art. 37 Inc. e) de la Ley 1990 que le autoriza a emitir resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras. En tal sentido, según el razonamiento lógico, técnico y jurídico, este procedimiento debería suspenderse en su aplicación, ya que este Control Diferido a más de ser contraria a la normativa aduanera no facilita, ni mucho menos simplifica las operaciones aduaneras, sin dejar de considerar la alta carga laboral en la Aduana Nacional donde los plazos no siempre son cumplidos que implican mayores costos de una importación, debido a que se debe pagar tasas más altas por el almacenaje de las mercancías a importar.

Según lo establece el Art. 410 de la Constitución Política del Estado que determina la prelación normativa en la aplicación de las normas jurídicas, es decir, cuando a una importación se le asigna CANAL VERDE en cumplimiento del Art. 106 del DS 25870, esa mercancía tiene salida libre de recinto aduanero y que no debería aplicarse otro procedimiento ya que sería contrario al Art. 106 del DS 25870.

Corresponde a la Administración Tributaria el cumplimiento de la Ley ya que ese es su origen y su finalidad, al ser una institución estatal tiene toda la posibilidad de modificar un Decreto Supremo, para que de esa manera le otorgue la facultad de establecer un Control Diferido que no sea contrario al DS 25870, esto en resguardo al debido proceso y la seguridad jurídica.

El cumplimiento estricto a las leyes, como a los principios inmutables del derecho generan credibilidad y seguridad hacia el Ente creado p ara su aplicación y cumplimiento.

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